CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006)
Referencia: Expediente No. 7880
Casado por la Corte el fallo que en este asunto dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede la Corporación, en sede de instancia, a adoptar la decisión que lo sustituya y por medio de la cual se decide el recurso de apelación que propusieron Manuel Abraham Castañeda García y Cándida Flor Castañeda Sánchez, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1997 por el Juzgado Diecinueve de Familia de la ciudad.
ANTECEDENTES
A instancias de Dilia Esther Penny Restrepo, en providencia del 8 de junio de 1995 se dio apertura a la causa mortuoria de Luis Daniel Castañeda García, reconociéndola como interesada, en su condición de cesionaria del 60% de los derechos que pudieran corresponder a Manuel Abraham Castañeda García y Cándida Flor Castañeda Sánchez (fl. 22 c.1), y de la tercera parte de los que correspondieren a Carlos Eduardo y José Guillermo García Martínez (FL. 178).
En proveído del 14 de julio del mismo año se reconoció a Manuel Abraham Castañeda García y Cándida Flor Castañeda Sánchez como herederos del causante (fl. 29); en la misma calidad se admitió la intervención de Carlos Eduardo y José Guillermo García Martínez, en auto del 10 de noviembre de 1995 (fls. 70 y 71), y la de Miguel Hernando, Miguel Angel, Dilia Nora y Jacinta del Carmen García Flórez, hijos de Miguel Hernando García, hermano del difunto, en proveído del 18 de abril de 1996 (fl. 165). Luis Armando Infante del Castillo obtuvo también su reconocimiento como cesionario del 20% de los derechos de Carlos Eduardo y José Guillermo García, en auto del 28 de noviembre de 1996 (fl. 187).
Presentados los inventarios y avalúos de los bienes relictos (fls. 38 al 43), que recibieron aprobación en providencia fechada el 27 de marzo de 1996 (fl. 153), se decretó la partición. Elaborado dicho trabajo, se objetó por Manuel Abraham y Cándida Flora, cuyos reparos se declararon infundados en auto que data del 24 de abril de 1997, disponiéndose oficiosamente su refacción para que se corrigiese en los siguientes aspectos: a) para que la partida sexta se adjudicara por el valor aprobado; b) para que a Manuel Abraham Castañeda se le hiciera la adjudicación correspondiente a un hermano de simple conjunción; c) para que a los valores porcentuales de las adjudicaciones se les hiciesen las aproximaciones del caso.
Reelaborado el acto partitivo, con apego a las directrices del sentenciador, de nuevo fue reprochado por Manuel Abraham Castañeda García y Cándida Flor Castañeda Sánchez, quienes sostuvieron con ese propósito que los bienes inventariados en las partidas sexta y séptima se adjudicaron dejando de lado las modificaciones que se les introdujeron en escrito ulterior; que se desconoció el derecho que corresponde a Castañeda García, en su condición de hermano carnal del difunto, y que se sustituyó completamente el primigenio trabajo para adjudicar los bienes en común y proindiviso a los herederos y sobre porcentajes.
Admitidos a trámite sólo los dos últimos, de igual modo fueron descartados por el a-quo, quien consiguientemente profirió sentencia aprobatoria de la partición, decisión que prohijó el ad-quem al desatar la alzada que propusieron los reclamantes.
CONSIDERACIONES
Cuestionan delanteramente los apelantes la regularidad del proceso, que en su sentir está comprometida por haberse incursionado en el motivo de nulidad prescrito por el art. 140 num. 5º del C. de P.C., al dictarse sentencia sin que se hubiere definido el trámite incidental gestado a propósito de las objeciones propuestas frente al trabajo partitivo reelaborado, por estar en curso el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la prueba solicitada para acreditar una de ellas.
Es verdad que por ministerio del art. 137 – 4 del citado cuerpo legal, la existencia de un trámite incidental en espera de decisión, detiene el juzgamiento, en el bien entendido, desde luego, que la materia a zanjar en él tenga incidencia en éste, traba que, en todo caso, opera "sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355", como allí mismo se prescribe. Sin embargo, las inconformidades expresadas por los apelantes frente a la partición reelaborada, no constituyen materia a cuya solución se subordine ineluctablemente el proferimiento del fallo, puesto que, como lo declara el num. 6º del mismo texto legal, "rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla", y en caso contrario, "dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale", es decir que, si del ejercicio de la apuntada labor de control, adviene su apego a lo mandado, debe aprobarse, mediante sentencia, luego si las quejas que frente a él se esbozaron se rechazaron, avizorándose su avenencia con lo ordenado, debía impartírsele aprobación, mediante sentencia, acto procesal que por consiguiente ninguna anomalía encarna, y que, por otro lado, no se entrababa por estar en trámite un recurso de apelación, puesto que "la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo", según lo que prevé el art. 354 num 3º inc. 6, "no impedirá que se dicte la sentencia", efecto en el que precisamente se concedió la apelación que estaba diligenciándose al pronunciarse (fls. 10 y 11 c. 3), que por esencia, bueno es recordar, no paraliza el cumplimiento de la decisión por ese medio atacada, ni el rito del proceso –artículo 354 –2 ejusdem-, de todo lo cual cabe deducir que no existe el vicio proclamado.
Asombra, por otro lado, el reclamo que se formula por la presunta falta de decisión sobre las objeciones que se plantearon contra la partición inicial, porque ese fue tema examinado y definido, sin objeción de sus proponentes, en la providencia que al ocuparse de ellas, las halló hueras de sustento, disponiendo oficiosamente su reforma en los aspectos puntualizados por el a-quo (fls. 253 al 256 c. 1), determinación que por constituir ley del proceso no es pasible de nuevo examen y circunscribe el análisis que aquí se acomete, a los reparos opuestos frente al trabajo reelaborado, que constituyeron, por otro lado, la materia dilucidada en la sentencia confutada.
En ese terreno, bueno es mencionar que la tacha que se expresó por la disconformidad de la partición con el inventario y avalúo de los bienes sucesorales, fue descartada de entrada por el a-quo, quien convocó a sus proponentes a acatar lo dispuesto en proveídos del 24 de abril de 1997 (fls. 255 a 258) y 6 de mayo del mismo año (fl. 260), en los que, particularmente el último, se dejó en claro que a la inicial relación de bienes y avalúo, debidamente aprobada, hubo de ceñirse la partición, porque las aclaraciones y modificaciones de las que fue objeto, no fueron tenidas en cuenta, disposición con la que no mostraron ningún descontento.
Frente a las restantes refutaciones, comenzando con la que toca con el derecho de Manuel Abraham Castañeda García, debe decirse que su partida de bautismo y la de Luis Daniel Castañeda García, que oficiosamente y como resultado de la prosperidad del recurso de casación, se dispuso tener como pruebas, acreditan la condición de hermano carnal que corresponde al primero, en relación con el causante, en cuanto indican que tuvieron por madre a Jacinta García y como padre a Manuel Abraham Castañeda, puesto que así se declaró por la jurisdicción, en lo que a la filiación paterna atañe, en sentencia pronunciada por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, según la atestación marginal que en ellos obra, circunstancias bajo las cuales queda en evidencia el apartamiento del trabajo partitivo de los cánones de ley, puesto que como se explicó en la sentencia de casación, a cuya argumentación se remite la Corte en aras de la brevedad, si en el orden jurídico patrio, y en tratándose del tercer orden sucesoral, el hermano carnal tiene derecho a una porción doble de la que corresponde a los hermanos simplemente paternos o maternos, ese es el derecho que en la sucesión de Luis Daniel adquirió Manuel Abraham Castañeda García, como hermano carnal o de doble conjunción que es de aquél, y ese es, por tanto, el que debe recibir en la distribución y adjudicación de la masa herencial, para que se le entregue lo que corresponde a su asignación legal.
Inatendible resulta, de otro lado, la otra protesta que se elevó frente al mismo trabajo, porque no es verdad que al modificarlo se hubiere sustituido totalmente el anterior. Al reelaborarlo, igual que en el acto partitivo inicial, los bienes se adjudicaron en común y proindiviso a los interesados reconocidos en el sucesorio, en proporción a su derecho en ellos, ajustándose el porcentaje respectivo como consecuencia de la modificación ordenada en relación con la cuota hereditaria de Manuel Abraham Castañeda García, a más de hacer las aproximaciones numéricas ordenadas por el a-quo.
Viene de lo dicho que nuevamente debe disponerse la modificación de la partición en lo que al mencionado heredero atañe, para que reciba lo que por ministerio de la ley le corresponde, en su condición de hermano carnal del difunto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Revocar la providencia dictada el 18 de septiembre de 1997 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, mediante la cual se aprobó la partición elaborada en el sucesorio de Luis Daniel Castañeda García. En su lugar, se dispone:
1. Declarar fundada la objeción que frente al acto mencionado se planteó, en relación con la cuota adjudicada a Manuel Abraham Castañeda García.
2. Rehágase consiguientemente, en los términos precisados en la parte expositiva de este proveído.
3. Sin costas en esta instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(En comisión de servicios)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
2
J.A.A.P. Exp. 7880